RESPONSABILIDAD ESTATAL
De acuerdo con lo señalado por Susana Villarán, relatora sobre los derechos de la mujer en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el estado tiene el deber de actuar frente a las violaciones contra los derechos humanos, así dicho el estado debe aplicar: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación, de las violaciones de los derechos humanos, evitando de esta maneta la impunidad.
Al respecto la Corte Interamericana ha dicho que, el estado tiene el deber de organizar el aparato gubernamental, estructurando el ejercicio del poder público y como consecuencia de esto asegure jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos
De acuerdo con la corte el estado debe garantizar:
1. “El acceso de las mujeres a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y obtener una reparación por el daño sufrido. Tal obligación supone, entre otros aspectos, que el Estado debe: “Establecer procedimientos legales justos y eficaces que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” y “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que las víctimas tengan acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”
“Así mismo, es deber del Estado incrementar el número de instancias en las que las víctimas de violencia pueden interponer denuncias”
Proteger la salud mental y física de las víctimas durante la duración del proceso penal
2. “El Estado tiene una obligación relacionada con la prevención, la cual implica, entre otros aspectos, vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil”
3. “Realizar una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial que deba estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción (CIDH; 2007:19). Esta obligación supone, entre otros aspectos, que el Estado debe: Contar con mecanismos legales y administrativos apropiados para garantizar un amplio acceso a esa información, estableciendo vías de difusión de la misma y promoviendo el debate y el escrutinio público de las políticas que se implementen en este ámbito (CIDH; 2007:19).
Los organismos estatales encargados de recopilar estadísticas a nivel nacional y los ministerios como los de justicia y salud, desempeñan un papel clave en la identificación de estándares y metodologías sobre la forma de recopilar información, y de asegurar que ésta se obtenga de manera consistente y con la debida frecuencia y que se difunda efectiva y prontamente”
“Las actividades de recopilar información por parte del Estado deben llevarse a cabo en colaboración y consulta con diversos sectores que cuentan con información clave, incluidas las víctimas, sus comunidades, centros y entidades estatales que se encargan del tema, el sector académico, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil”
“Las investigaciones deben ser llevadas a cabo por autoridades apropiadas y sensibilizadas en materia de género y deben establecerse estrategias o mecanismos para que estas autoridades colaboren entre sí”
4. “Garantizar el derecho de las víctimas a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida ante los actos perpetrados, proporcional al daño sufrido. Esta debe ser integral y debe incluir las garantías de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición”
5. “El Estado debe incluir en su legislación interna “normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”, así como adoptar “las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia en contra de las mujeres”
“Esta obligación supone, entre otros aspectos, que el Estado debe desarrollar programas de capacitación para el “personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia en contra de las mujeres”
“Implementar acciones educativas orientadas al público en general “sobre los problemas relacionados con la violencia en contra de las mujeres, los recursos legales y la reparación que corresponda”, y la adopción de acciones públicas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia en contra de las mujeres”
“Ahora bien, constituye un principio profundamente arraigado tanto en la jurisprudencia internacional como en la codificación o en la doctrina, el que todo hecho internacionalmente ilícito llevado a cabo por un sujeto de derecho internacional genere una relación de responsabilidad internacional”
“A este respecto pocas dudas existen a la hora de afirmar la necesaria confluencia de dos elementos o condicionantes para que una determinada conducta o comportamiento, que
Puede consistir en una acción u omisión, adquiera la condición de hecho internacionalmente ilícito. Estos son: el denominado elemento “subjetivo” que consiste en la posibilidad de atribuir esa conducta o comportamiento a un determinado sujeto de derecho internacional; y el denominado elemento “objetivo” consistente en que mediante esa conducta o comportamiento se produzca la violación de una obligación internacional en vigor para dicho sujeto”
“Además de poder atribuir un hecho internacionalmente ilícito al Estado (elemento subjetivo), el régimen vigente sobre responsabilidad internacional exige que la realización de esa misma conducta tenga como consecuencia el incumplimiento de una obligación internacional. A este segundo requisito, que consiste en el incumplimiento por parte de un Estado de una obligación internacional, se le denomina comúnmente elemento objetivo del hecho internacionalmente ilícito”
“Así, cuando un “hecho de Estado” no está de conformidad con lo que de él demanda una obligación internacional sea cual fuere el origen, la naturaleza o el contenido de esa obligación, ese hecho es internacionalmente ilícito y como tal es susceptible de dar lugar a una relación de responsabilidad internacional”
“El criterio clave para cuándo y cómo se ha producido una infracción en el ordenamiento internacional viene dado por la propia obligación internacional que se supone violada. El modo y tiempo de su incumplimiento dependerá de los términos contenidos en la misma, de su interpretación y de su aplicación al caso una vez tenidos en cuenta su objeto o finalidad y las circunstancias en el que éste se ha producido”
“En lo que respecta al contenido de la obligación internacional, la normatividad no deja lugar a dudas cuando establece que el comportamiento prescrito por una obligación internacional puede consistir tanto en una acción como en una omisión, o incluso una combinación de acciones u omisiones”
“De igual manera y por lo que se refiere a la vigencia del mandato u obligación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que a la hora de declarar un hecho como internacionalmente ilícito, la autoridad internacional encargada de juzgar la ilicitud de ese hecho deberá comprobar si la norma u obligación cuyo incumplimiento se cuestiona, se encontraba en vigor para el Estado al que se le reclama la responsabilidad (presunto Estado infractor) en el instante en el que se produjo el acontecimiento del que trae causa la reclamación; pues para que éste pueda generar una relación de responsabilidad, el ordenamiento internacional requiere que la conducta se realice en el momento en el que el Estado al que se le reclama la responsabilidad, se encuentre vinculado por la obligación”
“Es importante llevar a cabo las tareas de estudio y análisis de un conjunto de deberes u obligaciones internacionales de las que la noción de diligencia forma parte, dado que difícilmente se puede calificar una determinada conducta estatal como ilícita internacionalmente sin conocer previamente el contenido exacto, o al menos aproximado, de los elementos que componen la obligación cuya infracción se reclama”
“El primer criterio diferenciador de las obligaciones internacionales en el que vamos a centrarnos para tratar de situar la noción de diligencia en su ámbito exacto de operatividad, es aquel que distingue entre obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer. En general se afirma que las denominadas obligaciones de hacer son mandatos que el ordenamiento internacional impone a los estados y que requieren siempre una conducta activa del Estado al que van dirigidos”
“Por el contrario, las denominadas obligaciones de no hacer se configuran como auténticas prohibiciones; mandatos mediante los que el ordenamiento internacional pretende que los estados se abstengan o inhiban de llevar a cabo determinadas acciones que, de realizarse, supondrían el incumplimiento de la obligación internacional. Las obligaciones de no hacer son por su propia naturaleza obligaciones en las que no tiene cabida la noción de diligencia. Cuando los estados asumen obligaciones de este tipo se comprometen a abstenerse de llevar a cabo determinadas acciones que, de ser ejecutadas, vulnerarían la obligación generando un ilícito de carácter comisivo”
“Las obligaciones de hacer, por contra, prescriben siempre una determinada conducta que puede consistir en la realización de una actividad o en la obtención de un resultado. Su incumplimiento deriva siempre de una conducta pasiva u omisión que en la práctica se concreta en un ilícito omisivo. Es en el marco de este último tipo de obligaciones (de hacer que imponen la realización de una determinada actividad) en donde comúnmente tiende a operar la noción de diligencia”